Reforma Poder Judicial: Estrategia Jurídica para hacerla fracasar

Reforma Poder Judicial: Estrategia Jurídica para hacerla fracasar

  • Posted by Qveremos
  • On 18th octubre 2020
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  • Artículo 23 CE, Mayorías Reforzadas, Recurso de Amparo, Recurso Inconstitucionalidad, Reforma Poder Judicial

Los grupos parlamentario socialista y de Unidas Podemos presentaron la semana pasada en el Congreso de los Diputados una proposición de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (“LOPJ”). 

Esta proposición ha ocupado las portadas de todos los diarios y es uno de los elementos centrales del debate público, y así debe ser, pues supone un riesgo capital para el futuro de la democracia en España.

En este artículo analizaremos por qué dicha reforma es antidemocática, inconstitucional, y contraria a los principios europeos. Y explicaremos cómo se puede poner coto a este atropello utilizando los remedios que ofrece el ordenamiento jurídico.

 

 

UNA LEY CONTRA LA DEMOCRACIA

 

La reforma es antidemocrática

 

A) Por eliminar la mayoría reforzada

Los partidos proponentes de la reforma, así como sus voceros mediáticos, la han justificado por la necesidad de evitar el “bloqueo del PP” a la renovación del Consejo General del Poder Judicial (“CGPJ”). El argumento no se sostiene, puesto que la finalidad que se persigue al exigir cualquier mayoría cualificada es evitar que quien no tiene el respaldo suficiente –en este caso, el Gobierno de coalición– pueda imponer, como acostumbra, un trágala a una oposición que, aunque minoritaria, tiene suficientes escaños para resistirla. No puede olvidarse que es Pedro Sánchez y no Pablo Casado el hombre del “no es no”, el que lleva tres años abusando del Real Decreto-Ley para sacar adelante sus iniciativas.

 

La controversia ha surgido porque la actual LOPJ, aprobada en 1985 con mayoría absoluta del PSOE, exige una mayoría reforzada de tres quintos en cada una de las dos Cámaras para la elección de los vocales de un órgano constitucional de enorme relevancia como es el de gobierno del Poder Judicial. Esta exigencia de una mayoría cualificada en las Cámaras obedeció al propio mandato constitucional (art. 122.3 de la Constitución; “CE”), que la impone expresamente al regular el nombramiento de los vocales juristas por el Congreso y el Senado, habiendo entendido entonces el PSOE –como todos los juristas desde entonces hasta la fecha– que si se atribuía a las Cámaras el nombramiento de los vocales de procedencia judicial debía exigirse idéntica misma mayoría.

 

Conviene saber que las mayorías reforzadas suponen una garantía democrática, pues evitan que el grupo político que en el momento ostente una mayoría que puede ser coyuntural y precaria –como la actual del PSOE y Unidas Podemos– pueda ocupar todos los ámbitos de poder de forma unilateral. Dicho de otro modo: las mayorías reforzadas son una protección de las minorías, lo que a su vez es una de las señas de identidad de una democracia sana: el gobierno de la mayoría sólo es democracia cuando va acompañado de la protección de las minorías y de la garantía de la separación de poderes. Sin estas cautelas, la democracia pronto degenera en una dictadura de aquella mayoría coyuntural, que está en condiciones de perpetuarse mediante la ocupación de todos los resortes del poder. De este modo, al exigir una mayoría de tres quintos, se impone el diálogo y el pacto entre los grupos políticos, garantizando el pluralismo político, que es uno de los principios constitucionales que proclama el art. 1.1 de la Constitución.

 

La Constitución exige mayoría de tres quintos de cada Cámara en las votaciones para la designación de los integrantes de los órganos que constituyen los puntos esenciales de apoyo del sistema constitucional: el Tribunal Constitucional (“TC”; art. 159.1 CE) y el Consejo General del Poder Judicial (art. 122.3 CE). A ello se añade que el mandato de los magistrados del TC y de los vocales del CGPJ no coincide con el periodo de las legislaturas. De este modo, la Constitución busca que la composición de ambos órganos sea pactada por mayorías amplias y que ninguno esté sujeto a los vaivenes electorales.

 

Sin embargo, en contraposición abierta al mandato constitucional, la reforma introduce la posibilidad de que doce de los veinte miembros del CGPJ sean designados por las Cámaras (seis por cada una) por mayoría absoluta en segunda votación si no se alcanzan los tres quintos en la primera. Semejante propuesta socava la protección de las minorías parlamentarias y pone en grave riesgo el principio de separación de poderes y la independencia judicial, al someter su órgano de gobierno al dictado de la mayoría parlamentaria que, además, en este caso actúa a las órdenes del Poder Ejecutivo. De este modo, la línea que separa y protege al Poder Judicial de la influencia política, ya de por sí borrosa por la deleznable actuación de todas las fuerzas políticas en las últimas décadas, se difumina aún más.

 

El argumento de que el PP está bloqueando la renovación del CGPJ no está, en contra de lo que pueda parecer, a favor de la reforma, sino que precisamente es una muestra de la necesidad de que las minorías (no tan pequeñas) parlamentarias puedan impedir que las mayorías ocupen los órganos constitucionales que funcionan como clave de bóveda del sistema. Al “bloqueo” y al “veto” se les ha dado una connotación negativa (y así se aseguran los partidos proponentes y sus voceros mediáticos de justificar la reforma), pero nada hay más democrático que la protección de sus derechos por una minoría política utilizando para ello los resortes que prevé el propio ordenamiento jurídico. Igual que en una comunidad de vecinos hacen falta unas mayorías cualificadas para despedir al portero o para disponer de elementos comunes, en la casa común que es el Estado hay que contar con un número mínimo de parlamentarios para realizar designaciones de este calado. Sólo así se impide que la mayoría parlamentaria arrolle a la minoría y, una vez derrotada, destruya todos los mecanismos de control que son esenciales en un Estado de Derecho.

 

En suma: mediante esta reforma se politiza (aún más) el Poder Judicial; se violan los derechos de las minorías parlamentarias y se erosiona el pluralismo político. Por todo ello, esta reforma es claramente antidemocrática.

 

B) Por orillar los informes preceptivos y la participación ciudadana.

Todos los medios han reconocido que los partidos del Gobierno han preferido la proposición de ley al proyecto de ley para evitar los informes preceptivos del Consejo de Estado, del propio Consejo General del Poder Judicial y del Consejo Fiscal. Además, utilizando esta vía se elude también la participación ciudadana en el proceso legislativo que prevé el art. 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (“LPAC”). Y ello pese a que la iniciativa legislativa ordinaria es la del Gobierno (arts. 87, 88 y 89 CE), que además es preferente sobre las proposiciones de ley.

 

Es decir: el PSOE y Unidas Podemos buscan (confesadamente) omitir los informes del propio CGPJ, el Consejo Fiscal (quizá porque aún no ha sucumbido a la presión de su infiltrada la ex ministra Delgado) y el Consejo de Estado, que es nada más y nada menos que el supremo órgano consultivo del Gobierno (art. 107 CE). Así, el Gobierno abdica de una de sus principales funciones (la iniciativa legislativa) en los grupos parlamentarios de los partidos que lo sustentan, soslayando los informes que, con toda seguridad, pondrían de manifiesto el carácter inconstitucional de la reforma propuesta. Además, elude la participación de las organizaciones más representativas (p.ej. asociaciones de jueces y fiscales, colegios de abogados y procuradores, de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, etc.), así como de los ciudadanos en general. Una reforma por la puerta de atrás.

 

Uno de los principios esenciales de la democracia es el control del poder, y mediante el procedimiento elegido los grupos proponentes buscan eludir el control “moral” de los informes y el control y el escrutinio ciudadano de su actividad. Por tanto la reforma sigue una vía que es una clara evasión de los principios democráticos.

 

La reforma es inconstitucional

El Consejo General del Poder Judicial es un órgano constitucional fundamental, pues es la cabeza de uno de los poderes del Estado. Se regula en el art. 122 CE, que prevé que sus veinte miembros sean designados de la siguiente manera:

  • Cuatro por el Congreso y cuatro por el Senado entre juristas de reconocida competencia con más de quince años en el ejercicio de su profesión, por mayoría de tres quintos.
  • Doce “entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica”.

 

Los términos de la Constitución son claros en cuanto a la elección de los ocho miembros que corresponden sí o sí a las Cámaras, por lo que no es ese el objeto de debate. Sin embargo, al deferir a la Ley Orgánica la regulación del método de elección de los otros doce, silenció por quién debían elegirse esos doce miembros. En un primer momento se consideró claro que los doce miembros de origen judicial debían ser elegidos “entre Jueces y Magistrados” y “por” Jueces y Magistrados. Sin embargo, mediante la LOPJ de 1985, el Partido Socialista de Felipe González aprovechó el silencio constitucional para introducir una regulación que atribuyera la elección de esos doce miembros también a las Cámaras. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 108/1986, de 29 de julio, de carácter interpretativo, sintetizó el fundamento de su decisión en el siguiente razonamiento, que hoy cobra plena vigencia, puesto que advierte expresamente de que la constitucionalidad de la atribución a las Cámaras de los nombramientos de procedencia judicial queda salvada por la existencia, como cautela, de una mayoría cualificada de tres quintos para la elección de los vocales. A continuación transcribimos este razonamiento fundamental, cuya mera lectura evidencia la inconstitucionalidad de la reforma que pretenden el PSOE y Unidas Podemos:

 

La finalidad de la norma [se refiere a la atribución de la elección de los vocales de procedencia judicial a las Cámaras] sería así, cabría afirmar de manera resumida, la de asegurar que la composición del Consejo refleje el pluralismo existente en el seno de la sociedad y, muy en especial, en el seno del Poder Judicial. Que esta finalidad se alcanza más fácilmente atribuyendo a los propios Jueces y Magistrados la facultad de elegir a doce de los miembros del CGPJ es cosa que ofrece poca duda; pero ni cabe ignorar el riesgo, también expresado por algunos miembros de las Cortes que aprobaron la Constitución, de que el procedimiento electoral traspase al seno de la Carrera Judicial las divisiones ideológicas existentes en la sociedad (con lo que el efecto conseguido sería distinto del perseguido) ni, sobre todo, puede afirmarse que tal finalidad se vea absolutamente negada al adoptarse otro procedimiento y, en especial, el de atribuir también a las Cortes la facultad de propuesta de los miembros del Consejo procedentes del Cuerpo de Jueces y Magistrados, máxime cuando la Ley adopta ciertas cautelas, como es la de exigir una mayoría calificada de tres quintos en cada Cámara (art. 112.3 LOPJ). Ciertamente, se corre el riesgo de frustrar la finalidad señalada de la Norma constitucional si las Cámaras, a la hora de efectuar sus propuestas, olvidan el objetivo perseguido y, actuando con criterios admisibles en otros terrenos, pero no en éste, atiendan sólo a la división de fuerzas existente en su propio seno y distribuyen los puestos a cubrir entre los distintos partidos, en proporción a la fuerza parlamentaria de éstos. La lógica del Estado de partidos empuja a actuaciones de este género, pero esa misma lógica obliga a mantener al margen de la lucha de partidos ciertos ámbitos de poder y entre ellos, y señaladamente, el Poder Judicial.”

 

De la lectura de la Sentencia transcrita pueden extraerse una serie de consecuencias difíciles de discutir:

  1. Que la finalidad del artículo 122.3 CE es la de “asegurar que la composición del Consejo refleje el pluralismo existente en el seno de la sociedad y, muy en especial, en el seno del Poder Judicial”.
  2. Que esta finalidad se alcanza más fácilmente si son los propios Jueces y Magistrados los que elijan a los doce vocales del CGPJ de procedencia judicial.
  3. Que, a pesar de ello, puede considerarse también acorde con la Constitución la atribución a las Cortes del nombramiento de los doce vocales judiciales, “máxime cuando la Ley adopta ciertas cautelas como es la de exigir una mayoría de tres quintos en cada Cámara”, siendo además destacable que el TC remite esta exigencia directamente al artículo 122.3 CE y no a una mera decisión del legislador orgánico de 1985.
  4. Que sería contrario a la Constitución –se frustraría la finalidad señalada en la norma Constitucional– si las Cámaras, al efectuar sus propuestas, olvidan el objeto perseguido –que la composición del Consejo refleje el pluralismo existente en la sociedad y en la judicatura– y se reparten los puestos en el Consejo en proporción a su respectiva fuerza parlamentaria. En relación con esta última cabe advertir que el sistema de designación parlamentaria de los vocales, desde hace muchos años, degeneró en el riesgo advertido por el propio TC y calificado como contrario a la finalidad de la norma Constitucional.
  5. Que, si resulta contrario a la finalidad perseguida por la Constitución el mero reparto de puestos en el CGPJ en proporción al peso parlamentario de los partidos incluso por mayoría de tres quintos, resultaría aún más contrario a dicha finalidad que uno o varios partidos que tengan la mayoría absoluta puedan nombrar a la mayoría –doce de veinte– del CGPJ, eliminando de raíz no solamente el pluralismo de la sociedad y de la carrera judicial sino también la propia independencia del CGPJ, que se puede someter a la misma mayoría parlamentaria que sustenta al Gobierno y que prevalece en el Poder legislativo.

 

Añade el TC una recomendación al legislador que ha sido crasamente inatendida durante más de treinta años pero que, sin duda, deberá ser tenida en cuenta al pronunciarse de nuevo sobre esta cuestión cuando la reforma propuesta sea recurrida, como sin duda lo será: “La existencia y aun la probabilidad de ese riesgo, creado por un precepto que hace posible, aunque no necesaria, una actuación contraria al espíritu de la norma constitucional, parece aconsejar su sustitución, pero no es fundamento bastante para declarar su invalidez, ya que es doctrina constante de este Tribunal que la validez de la ley ha de ser preservada cuando su texto no impide una interpretación adecuada a la Constitución. Ocurriendo así en el presente caso, pues el precepto impugnado es susceptible de una interpretación conforme a la Constitución y no impone necesariamente actuaciones contrarias a ella, procede declarar que ese precepto no es contrario a la Constitución.”

 

Es de destacar que, aunque desde un criterio hermenéutico exclusivamente literal sea posible una interpretación del artículo 122.3 CE que sostenga que no es necesaria una mayoría cualificada en las Cámaras para los vocales judiciales, no puede ignorarse que semejante interpretación no es coherente con la lógica imperante en cualquier órgano colegiado en el que todos los vocales tienen, prima facie, el mismo rango y facultades, puesto que daría lugar a que, sin justificación alguna, unos vocales estén más legitimados que otros para el desempeño de las mismas funciones. Al mismo tiempo, convierte en el fin declarado de la norma –que la composición y la mayoría del Consejo sea un trasunto de la composición y mayoría de las Cámaras– algo que en el año 1986 consideró un mero riesgo que, de concretarse, supondría una aplicación inconstitucional del sistema de nombramiento.

 

En definitiva, se trata de una reforma claramente inconstitucional que, con el pretexto de poner fin a una situación de bloqueo de la renovación del CGPJ de la que son tan culpables el PSOE y Unidas Podemos como los partidos de la oposición, persigue imponer por la vía de los hechos consumados una mayoría en el CGPJ que sirva exclusivamente a los fines e intereses del Gobierno y de los partidos que lo sostienen, en abierta violación de la separación de poderes que constituye una de las exigencias más elementales de cualquier Estado de Derecho.

 

La reforma es contraria a los principios europeos

El Grupo de Estados Contra la Corrupción (“GRECO”) es un órgano del Consejo de Europa que tiene por objeto mejorar la capacidad de los Estados en la lucha contra la corrupción. Este grupo lleva años advirtiendo de que el sistema de elección de los 12 miembros judiciales del CGPJ es mejorable, incluso cuando se sigue la mayoría de tres quintos. En particular, en su informe de 2013, decía que “el EEG [equipo de evaluación del GRECO] hace referencia al texto de la Recomendación CM/Rec (2010)12 antes mencionada, que pide la elección de al menos la mitad del Consejo por los propios jueces a través de un sistema democrático en el que todos los jueces tengan derecho a votar y a ser elegidos.

 

El EEG también llama la atención de las autoridades respecto a la Opinión no. 10 (2007) del Consejo Consultivo de Jueces Europeos (CCJE) que explícitamente afirma que las autoridades políticas tales como el Parlamento o el Poder Ejecutivo no se deberían implicar en ninguna fase del proceso de selección. El EEG indica además que la creación de consejos judiciales tiende por lo general a salvaguardar mejor la independencia del Poder Judicial, en apariencia y en la práctica, siendo el resultado en España el opuesto según lo demuestra la constante inquietud pública en este ámbito. Esto resulta especialmente peligroso cuando los casos que implican corrupción política van en aumento.”

 

En su informe de 2019, dijo que “el GRECO lamenta que la importante labor llevada a cabo por la Subcomisión de Justicia en el Congreso en relación con la cuestión de la composición del CGPJ haya fracasado en el Parlamento, en particular, la necesidad de eliminar la elección del turno judicial por parte de los políticos. El GRECO considera que se ha perdido la oportunidad de subsanar lo que ha demostrado ser, en los ojos de los ciudadanos, el talón de Aquiles de la judicatura española: su supuesta politización.” Igualmente, recordaba que “el GRECO reitera su opinión de que las autoridades políticas no deben participar, en ningún momento, en el proceso de selección del turno judicial”.

 

No hace falta ser un gran jurista para imaginar lo que dirá el GRECO de un sistema que no sólo ahonda en la elección de vocales del CGPJ por el Parlamento, sino que incluso rebaja la mayoría necesaria.

 

[Si por curiosidad quieren saber lo que dijo GRECO sobre la elección del Fiscal General del Estado, pueden leer los puntos 124 y ss del primer informe enlazado. El Gobierno de Pedro Sánchez y Pablo Iglesias no pierde oportunidad de contravenir todas las recomendaciones sobre lucha contra la corrupción.]

 

 

¿Existen instrumentos jurídicos para parar esta reforma?

Quien haya llegado hasta este punto en su lectura se preguntará, con toda lógica y con la natural indignación, si es posible que el PSOE y Unidas Podemos puedan salirse con la suya: imponer su mayoría en el CGPJ –al menos hasta que el TC se pronuncie, dentro de unos años– y utilizar esta mayoría para designar jueces favorables y para amedrentar y perseguir a los que no se plieguen a sus deseos.

 

Desde Qveremos nos tenemos ninguna duda de que esa es la estrategia y los fines que persigue este Gobierno, cuya ejecutoria revela un absoluto desprecio por la Constitución, la legalidad, la función judicial y los derechos de los ciudadanos cuando se oponen a sus designios. Sin embargo, al mismo tiempo estamos convencidos de que existen instrumentos jurídicos que, bien utilizados, pueden hacer descarrilar esta iniciativa y dar al Gobierno un varapalo judicial que no espera y que sin duda merece. Los instrumentos a través de los cuales se debería, a nuestro juicio, articular la respuesta de la oposición son los que se esbozan a continuación:

 

Recurso de inconstitucionalidad contra la reforma de la LOPJ.

Desde la perspectiva jurídica, el remedio más evidente contra la reforma es el recurso de inconstitucionalidad, que ha de interponerse a partir de la publicación en el BOE y dentro del plazo de los tres meses siguientes. Este recurso se dirigiría directamente contra los preceptos de la LOPJ reformada que se consideren inconstitucionales y, señaladamente, contra el que permite el nombramiento de los doce vocales de procedencia judicial por mayoría absoluta. Su finalidad es enjuiciar, en abstracto, la conformidad de las normas con rango de ley y, en caso de prosperar el recurso, declarar la norma inconstitucional, lo que supone que pierde su vigencia y, por así decirlo, queda expulsada del ordenamiento jurídico.

 

Es indudable que esta reforma va a ser impugnada por la vía del recurso de inconstitucionalidad. La legitimación para interponerlo, descartado totalmente que lo haga el Presidente del Gobierno y siendo improbable también el recurso del Defensor del Pueblo, corresponde a 50 diputados o a 50 Senadores de modo que, con la actual composición de las Cámaras, cabe esperar que tanto el Partido Popular como Vox sean los partidos que acudan a esta vía, cada uno por su cuenta.

 

Entre los juristas existe la convicción, prácticamente unánime, de que los recursos de inconstitucionalidad contra esta reforma acabarán siendo estimados por el TC. El gran problema, empero, de esta vía de impugnación es que, según dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (“LOTC”) “la admisión de un recurso o de una cuestión de inconstitucionalidad no suspenderá la vigencia ni la aplicación de la Ley”. De este modo, mientras no se tramite y resuelva el recurso –pueden transcurrir para ello varios años– los partidos proponentes de la reforma podrán, con el apoyo de los nacionalistas, cumplir su propósito de hacerse con el control del CGPJ. Es cierto que, en algún caso se ha pedido la suspensión de la vigencia y aplicación de una ley recurrida por esta vía y que en la doctrina del TC, a pesar de la redacción del artículo 30 LOTC, hay precedentes de votos particulares favorables a otorgar la suspensión (por ejemplo, los votos particulares de cinco de los doce Magistrados en el Auto 90/2010, de 14 de julio). Por ello, es indudable que en los recursos que se interpongan debe pedirse la suspensión y no cabe descartar que este sea el primer caso en el que se acuerde, dada la importancia de los intereses en juego y la grosera inconstitucionalidad de la norma recurrida. Sin embargo, no se puede fiar todo a esta posibilidad, puesto que el tenor del artículo 30 LOTC y los precedentes no militan en favor de la suspensión.

 

En definitiva, aunque parece indudable que el PSOE y Unidas Podemos han dado por descontado que la oposición va a acudir a esta vía de impugnación y son perfectamente conscientes de que es muy probable que el TC estime los recursos y declare inconstitucional su reforma, ello no les preocupa lo más mínimo, puesto que lo que pretenden no es que la reforma perdure sino solamente aplicarla de modo inmediato para sustituir la actual composición del CGPJ por otra enteramente sometida a sus intereses. Confían también en que, incluso si el TC se diera cierta prisa en declarar la inconstitucionalidad, los vocales por ellos designados no serían removidos puesto que, según se desprende de lo establecido en los artículos 38 a 40 LOTC, la declaración de inconstitucionalidad produce efectos solamente desde su publicación, pero no permite revisar actos firmes como serían tales nombramientos.

 

Lo expuesto hasta ahora nos lleva a concluir que, si bien el recurso de inconstitucionalidad contra la reforma debe ser interpuesto y probablemente será estimado, existe un riesgo cierto de que utilizando solamente esta vía no se pueda impedir que el PSOE, Unidas Podemos y sus compañeros de viaje separatistas consigan hacerse con el control del CGPJ y así sometan el Poder Judicial a sus intereses y designios. Por ello, es necesario utilizar, con carácter simultáneo al recurso de inconstitucionalidad, otras vías, como se verá a continuación.

 

 

Recurso de amparo contra los nombramientos de vocales del CGPJ que se adopten por mayoría absoluta, denunciado como vulnerado el artículo 23 CE que consagra el derecho a la participación política.

 

En este epígrafe vamos a proponer una vía de recurso de la que no se ha hablado en los medios de comunicación y que, muy probablemente, no ha sido prevista por el Gobierno ni por los partidos proponentes de la reforma. Precisamente por ello, a nuestro juicio, resulta perfectamente idónea para frustrar la operación de asalto del CGPJ orquestada.

 

El punto de partida es, como se ha expuesto, que el recurso de inconstitucionalidad es el remedio idóneo para anular la reforma de la LOPJ e impedir que se perpetúe en el tiempo el sistema de nombramiento de vocales inconstitucional. Sin embargo, al no ser previsible la suspensión de la aplicación de la reforma hasta que se resuelva el recurso, no serviría para impedir que se hagan los nombramientos y que con ello el CGPJ quede sometido al Gobierno y a la mayoría parlamentaria actual durante al menos cinco años (probablemente durante más tiempo puesto que, si dentro de cinco años no hay una mayoría alternativa suficiente, los mismos que hoy abominan de la continuidad de un CGPJ con el mandato caducado se opondrán con uñas y dientes a su renovación).

 

Por ello, es necesario utilizar, con carácter simultáneo al recurso de inconstitucionalidad, otras vías en las que sí se pueda solicitar y obtener dicha suspensión. Esta solución sería la interposición de uno o varios recursos de amparo contra los nombramientos de vocales que se hagan por mayoría simple, denunciando la vulneración del artículo 23 de la Constitución, que consagra y garantiza el derecho a la participación política.

 

Vamos tratar de explicar, sucintamente, los principales aspectos de esta vía de impugnación, comenzando por señalar que el recurso de amparo, regulado en los artículos 41 a 48 LOTC es el instrumento previsto en nuestro ordenamiento jurídico para solicitar y, en su caso, obtener la tutela del TC cuando se ha padecido la vulneración de un derecho fundamental reconocido en la Constitución y no se ha podido obtener dicha tutela ante los Tribunales ordinarios.

 

Entre los derechos fundamentales susceptibles de tutela constitucional está el llamado derecho fundamental a la participación política, consagrado en el artículo 23 CE, que reconoce a los ciudadanos el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal” y también a “acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes”. Dentro del ámbito de protección de este precepto la doctrina del TC ha declarado que queda también tutelado el derecho de los representantes públicos –señaladamente de los parlamentarios estatales y autonómicos– a ejercer en plenitud las funciones y facultades inherentes al ejercicio de su cargo, que integran el llamado “ius in officium”.

 

Por esta vía el TC ha venido otorgando el amparo solicitado en diversos supuestos frente a actuaciones de los órganos parlamentarios que han supuesto un menoscabo y vulneración de las facultades inherentes al ejercicio de la función parlamentaria. Así, sin ánimo de exhaustividad, se ha tutelado el derecho de un parlamentario a requerir información de otras autoridades públicas que le había sido indebidamente denegado (STC 161/1988), el derecho a formular preguntas en sede parlamentaria sin que puedan ser inadmitidas sin base jurídica para ello (STC 107/2001) o el derecho a presentar enmiendas y mociones de conformidad con los requisitos que establezca el Reglamento de la Cámara (SSTC 23/1990 y 205/1990).

 

Aunque no existe ningún precedente en el que se haya sometido al TC, por la vía del recurso de amparo, un supuesto en el que se haya adoptado en sede parlamentaria un acuerdo o decisión con vulneración de la mayoría parlamentariamente exigida, ello se debe a que normalmente en los parlamentos no se llegan a perpetrar vulneraciones tan palmarias, abiertas y evidentes de las reglas del juego democrático. Sin embargo, la ausencia de precedentes idénticos no es obstáculo para acudir a esta vía ante un nombramiento aprobado en sede parlamentaria por una mayoría inferior a la exigida por la propia Constitución, toda vez que esta decisión supone una violación manifiesta del ius in officium de los parlamentarios que, con este proceder, han sido privados de algo tan inherente a su función como es la posibilidad de impedir, con su voto contrario o su abstención, tal nombramiento.

 

La legitimación para recurrir en este caso no está restringida a un mínimo de 50 diputados o senadores sino que se ha reconocido a cada parlamentario que haya visto vulnerado su ius in officium y, asimismo, a los Grupos Parlamentarios. Por ello, a nuestro juicio bastaría con que la petición de amparo se formulara por un solo diputado para que tenga que ser examinada y resuelta por el TC. Sin embargo, ante el riesgo de que se pudiera adoptar por el Tribunal una interpretación restrictiva, sería conveniente que el recurso se interpusiera por cada uno de los Grupos Parlamentarios que se oponen a los nombramientos (en principio PP, C´s y VOX) o, incluso, por dos quintos más uno de los miembros de cada Cámara, que son el número de parlamentarios que con su voto hubieran podido vetar los nombramientos recurridos en amparo.

 

A diferencia de lo que sucede con el recurso de inconstitucionalidad, el artículo 56.2 LOTC permite al TC acordar la suspensión del acto recurrido “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad”. A nuestro juicio, dadas las consideraciones que anteceden, en este caso es evidente que concurren los presupuestos para acordar la suspensión, de manera con la interposición uno o varios recursos de amparo se conseguiría la finalidad pretendida que es la de impedir que se pueda consumar la sustitución de la actual composición del CGPJ por una nueva designada por una mayoría insuficiente y totalmente subordinada a los intereses del Gobierno y de los partidos que lo sustentan.

 

Sobre la tramitación ulterior del recurso no vamos a detenernos, pues se trata de una cuestión que, en principio, interesa principalmente a los juristas. Baste con señalar que, en nuestro criterio, es indudable que la cuestión planteada en el recurso tiene especial transcendencia constitucional a los efectos de su admisión a trámite (artículo 50 LOTC) y que, probablemente, el proceso debería concluir el otorgamiento del amparo solicitado y el planteamiento de una autocuestión de inconstitucionalidad que supondría reconducir la cuestión al recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la propia ley de reforma (artículo 55 LOTC).

 

Dado que con las actuaciones descritas resulta posible abortar el fraude constitucional y el asalto al CGPJ perseguido por el Gobierno, el PSOE y Unidas Podemos, no vamos a extendernos en otras posibles vías.

Baste con indicar aquí, como otros posibles mecanismos adicionales para combatir el asalto la interposición de un conflicto entre órganos constitucionales por el CGPJ frente al Congreso y el Senado (artículos 73 a 75 LOPJ) o la posibilidad, ya iniciada, de iniciar el mecanismo previsto en el artículo 7 del Tratado de la Unión Europea (“TUE”), denunciado la violación grave por parte del Reino de España de los valores contemplados en el artículo 2 TUE, señaladamente, del Estado de Derecho. 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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